lunes, septiembre 14, 2009

DE LA CEGUERA INGENUA A LA MIOPÍA EMOCIONAL: Ojo, el Consejo Nacional de la Magistratura no acepta magistrados invidentes

Aferrado ciegamente a una disposición derogada de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el CNM ha decidido que los invidentes no son aptos para desempeñar un cargo en la función judicial. Este hecho, imaginable en la historia universal de la infamia, fue denunciado por la víctima: un abogado de la Universidad San Antonio Abad del Cusco, con estudios de postgrado y una larga vida profesional. La negativa del CNM, a través de la oficina respectiva, se produjo en el mes de julio pasado (1).

Por lo demás, el contexto normativo en el que se produce el caso parece ser insuficiente para explicarlo, si es que no se examina el fondo ideológico. La norma que ampara la decisión, responde a una visión contraria a la impronta de los derechos fundamentales y al sentido de la justicia en un Estado constitucional(2). Es una disposición coherente con el imaginario decimonónico del derecho, en el cual la ley subordina la realización de los principios y valores constitucionales.

La interpretación atribuida a esta norma permite estigmatizar la discapacidad y al sujeto que la posee. En todo caso, esta idea ha sido fervorosamente seguida por muchos comentaristas y exégetas del derecho. El código civil ha sido un recurrente espacio de adeptos a este tipo de encantamiento o ceguera intelectual. Y el campo constitucional tampoco se ha mantenido indemne a su influencia. Es por esta razón que no llama la atención que ocurra, pero la idea es que no vuelva a pasar.



El principio que se debe garantizar es el derecho a la igualdad y, como consecuencia, el desarrollo del plexo de derechos fundamentales vinculados al derecho de acceso a los cargos públicos. Por lo tanto, la discapacidad no puede ser causa de disminución de derechos, más bien, debe ocurrir lo contrario para que los sujetos que la poseen, se sitúen en pie de igualdad respecto del resto de ciudadanos.

La ceguera no puede ser una razón que, por sí misma y ex ante, inhabilite al sujeto que la posee para ejercer un cargo público. Si lo que está en cuestión, es garantizar la idoneidad de los futuros magistrados para optimizar los principios de la función judicial, el camino es evaluar los requisitos y méritos necesarios para acreditar esa condición, incluido el examen médico de rigor. La logística como pretexto para negar la postulación a un invidente es absurda, pues su existencia o ausencia es responsabilidad de la institución, en este caso, del Ministerio Público o del Poder Judicial. Son estas entidades las que deberán proveer de rampas, lazarillos y toda la tecnología necesaria para que un invidente que reúne las condiciones intelectuales para ejercer el cargo, lo haga y punto. En el caso específico, esto forma parte de los hechos, pues se trata de alguien que ostenta estudios superiores y título universitario.

La eficiencia utilitarista, en pos de ahorrar recursos, puede confabular con el formalismo jurídico para justificar una respuesta semejante a la formulada en el caso examinado, pero el resultado será seguramente injusto y a la larga ineficiente. Las soluciones de este tipo se enfocan en los derechos de algunos sujetos y generan profundas brechas que luego deben ser salvadas, con enorme gasto y esfuerzo, para evitar la erosión del sistema social. A menos, claro está, que se pretenda desaparecer la diferencia, por inviable y por la fuerza.

La confianza ingenua en las normas escritas es también una forma de ceguera, cuando se las asume en forma irreflexiva o cuando se derivan consecuencias por la autoridad que ellas representan. Pero la ceguera puede trastocarse más allá del sentido de la vista, para convertirse en una traba emocional que bloquea la sensibilidad política y dificulta el sentido de la crítica. Un déficit como este, es comparable con la miopía. No es que no se vea. En todo caso las imágenes y con ellas las ideas están distantes del objeto, distorsionadas por el velo del formalismo y la poca ambición constitucional del intérprete.

(1) La decisión final del CNM es notificada mediante Oficio Nº 34-2009-SG/CNM del 16 de julio del presente. La decisión de excluirlo fue posterior a que se le declarara apto. El tenor de la carta se explica por sí solo: "(...) teniendo en consideración que el artículo 10º del Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces Y Fiscales establece que la declaración de un postulante como apto no limita la facultad del Consejo de constatar el cumplimiento de los requisitios establecidos para postular, en el momento que fuera prtinente; excluirlo en su postulación a la citada Convocatoria por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 177º inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: " "Artículo 177º: Requisitos comunes para ser magistrado: 5. No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria. Lo que notifico de acuerdo a Ley. Firma de: Dr. Jorge Matienzo Luján - Secretario General - Consejo Nacional de la Magistratura"

(2) El artículo 177º de la LOPJ señala: “no ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que impida el desempeño diligente del cargo”

1 comentario:

Gio Ve dijo...

Your report is very interesting indeed.
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