lunes, julio 06, 2009

Las normas pétreas y la Constitución de papel: reflexiones más allá de Honduras


El carácter de la Constitución y el problema de su reforma aparecen en el trasfondo del golpe de Estado en Honduras. El artículo 374° de esa norma, establece la imposibilidad absoluta de modificar el período presidencial. Y es contra esta definición que el presidente Zelaya intentó convocar a una consulta popular para que una asamblea constituyente se pronunciara sobre la reforma en el extremo proscrito.

El tema, en teoría, tiene tras de sí un amplio debate. A principios del siglo XX el jurista irlandés James Bryce anotaba que, según “la relación de las constituciones con las leyes ordinarias y con la autoridad que las dicta”[1], éstas podían clasificarse en “rígidas” o “flexibles”. Las primeras se reflejaban en las constituciones escritas, previendo un procedimiento complejo que hacía difícil su reforma. Las segundas, en cambio, aludían a las constituciones no escritas, y suponían la posibilidad de la reforma a través de procedimientos ordinarios.

El enfoque no dejaba mucha claridad sobre el verdadero sentido de la rigidez constitucional. En todo caso parecía desprenderse que aquella estaba determinada por la calidad –agravamiento- del procedimiento de reforma. En ese escenario podría imaginarse el papel definitorio de las cláusulas pétreas, de manera que la rigidez, formalmente considerada, sería llevada al extremo para impedir toda posibilidad de cambio. Esta pretensión, marcada por una confianza ciega –o ingenua- en la norma, alucinaba la idea de congelar la política, el derecho, la cultura, en suma, la historia.

Creer en la inmodificabilidad de un supuesto que lleva dosis de inocultable contingencia política, termina por adelgazar la idea de Constitución (al convertirla en sólo papel) y en ese plano se identifica, por ejemplo, el plazo presidencial o la propia reelección. Después de todo, la obediencia del derecho no se justifica en la autoridad de la norma escrita, sin caer en el absurdo. Es la estructura racional y moral que fluye del debate articulado, por ejemplo, a través de las decisiones judiciales, la que atribuye sentido y hace aceptables las normas y el derecho. Admitir la tesis de la obediencia con el argumento de autoridad, es aceptar la idea de un consenso atemporal y arbitrario que proviene de voluntades originarias e imaginarias.



La inevitable corrección material de todo intento por petrificar el derecho, se entiende mejor, si se advierte que la llamada rigidez de la Constitución no radica en la exigencia de formalidades que dificultan su reforma, sino en el sentido mismo de la Constitución. Las ideas centrales que se derivan de esta última afirmación son que la rigidez como expresión formal deja de ser tal cuando se admite la hipótesis de la reforma, por más limitada que ésta sea. Y, de otro lado, la Constitución como realidad cultural en la que se ejercen los derechos y libertades fundamentales subordina los instrumentos e instituciones públicas, pues les impone límites formales y substanciales para su existencia[2], además de ser la razón que los justifica.

Las instituciones de la democracia se justifican en el debate para profundizar el sentido de la Constitución y los derechos. Esta condición se diluye –como en Honduras- cuando las prácticas que dan vida al proceso político restringen el diálogo, porque obedecen en forma excluyente a las razones de quien ejerce el poder, porque existen condiciones estructurales de desigualdad que invalidan el debate libre o, finalmente, por la absurda pretensión de leer las normas constitucionales como si fuesen reglas de tránsito para defender estructuras políticas del presente en función de un acuerdo fantasmal del pasado.



[1] BRYCE, James. Constituciones flexibles y constituciones rígidas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 9.

[2] PACE, Alessandro, VARELA, Joaquín. La rigidez de las constituciones escritas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 77.

No hay comentarios: